JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1509/2016

ACTOR: PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA

 

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1509/2016 promovido, per saltum, por Porfirio Moreno Jiménez, en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo a fin de controvertir el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE EN LA ELECCIÓN ORDINARIA DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PRESENTADA POR EL CIUDADANO PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ”, identificado con la clave CG/041/16, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se observa lo siguiente:

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Código Electoral del Estado de Hidalgo. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el DECRETO NUM. 314 por el que se expidió el Código Electoral para la citada entidad federativa.

4. Acuerdo CG/45/2015. El veintiuno de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el acuerdo identificado con la clave CG/45/2015, relativo a la publicación de la convocatoria para los ciudadanos que deseen participar como candidatos independientes.

5. Convocatoria para candidatos independientes. El primero de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió la convocatoria mencionada en el apartado cinco (5) que antecede.

6. Inicio del procedimiento electoral local. El quince de diciembre de dos mil quince inició formalmente el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

7. Registro como aspirante a candidato independiente. Mediante acuerdo identificado con la clave CG/99/2015, de veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró procedente el registro de Porfirio Moreno Jiménez como aspirante a candidato independiente para el cargo de Gobernador de esa entidad federativa.

8. Solicitud de registro como candidato independiente. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, Porfirio Moreno Jiménez solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, su registro como candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado.

9. Acto impugnado. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, identificado con la clave CG/41/2016, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo negó el registro como solicitado por el ahora actor, cuyas consideraciones y puntos de acuerdo, en lo que interesa, son al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O S

I. La fracción III del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establece que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

II. De conformidad con el artículo 17, fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, es prerrogativa de los ciudadanos, ser votado para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de Candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

III. El artículo 66, fracciones I, II, III y XX del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establecen al Consejo General del Instituto Estatal Electoral la facultad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral de la entidad, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben, así como la aplicación de las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, el mismo Código y las que establezca el Instituto Nacional Electoral; aprobar y expedir los reglamentos, programas, lineamientos y demás disposiciones para el buen funcionamiento del Instituto Estatal Electoral; además de atender lo relativo a la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los Procesos Electorales Locales, asimismo es la autoridad facultada para otorgar el registro de las candidaturas a Gobernador Constitucional del Estado.

IV. El Título Décimo denominado “De las Candidaturas Independientes” del Código Electoral del Estado, regula el procedimiento, organización y desarrollo para el registro de Candidaturas Independientes para los cargos de Gobernador o Gobernadora, Diputadas y Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos.

V. De acuerdo con el numeral 114, fracción I, inciso c) del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los plazos para el registro de las candidaturas en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo y/o el Poder Legislativo del Estado, transcurrirán entre el septuagésimo tercer al sexagésimo noveno día anterior al de la celebración de la jornada electoral.

VI. En armonía con el numeral 121, fracción I, del Código Electoral vigente, el Órgano Electoral deberá otorgar o negar el registro de candidaturas para Gobernador del Estado, el sexagésimo sexto día anterior a la celebración de la jornada electoral.

VII. De conformidad con lo establecido en el punto que antecede, el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado, corrió del 24 al 28 de marzo, por lo que, si la jornada comicial se verificará el cinco de junio del presente año.

VIII. Que el artículo 249 del Código Electoral en la Entidad señala que los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán presentar la siguiente documentación:

I. Presentar su solicitud por escrito, que deberá contener:

a. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante.

b. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

c. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo.

d. Ocupación del solicitante.

e. Clave de la credencial para votar del solicitante.

f. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante.

g. Designación del Representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones.

h. Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

II. Acompañar la solicitud con la documentación siguiente:

a. Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere este Código.

b. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente.

c. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral.

d. Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código.

e. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

f. La cédula de respaldo que contenga el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código.

g. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano.

2. No ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código.

3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

h. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria abierta sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, por el área competente del Instituto Estatal Electoral.

IX. En razón de lo anterior, Con fecha veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, el Ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ presentó ante la Secretaría Ejecutiva de éste Instituto, solicitud de registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador Constitucional del Estado para contender en la elección correspondiente que se verificará el día 05 de junio del presente año, junto con la siguiente documentación:

1.- Original de Manifestación de intención para adquirir la calidad de candidato independiente para la elección de Gobernador, signada por el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ, misma que contiene los siguientes datos:

Apellido paterno: MORENO

Apellido materno: JIMÉNEZ

Nombre completo: PORFIRIO

Edad: 66 Años

Género: MASCULINO

Fecha de nacimiento: 15 de Septiembre de 1949

Domicilio: CALLE LAZARO CARDENAS, NÚMERO 68-A, COLONIA PEDREGAL, TIZAYUCA, HIDALGO. C.P. 43800

Clave de la credencial para votar: MRJMPR49091513H000

Cargo para el que se pretenda postular: CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA GUBERNATURA DEL ESTADO.

Designación del Representante legal: JOAB JORGE ALVAREZ FLORES

Domicilio para oír y recibir notificaciones: CALLE JUÁREZ NORTE NÚMERO 26, SEGUNDO PISO, COLONIA CENTRO, TIZAYUCA, HIDALGO.

Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes: MARTHA LILIA MORENO MARTÍNEZ

2.- Original de Constancia de Residencia con número de oficio 4140/SGM/2015 de fecha 18 de Diciembre de dos mil quince, signada por el Lic. Valentín Chávez Miranda en su calidad de Secretario General Municipal del Ayuntamiento de Tizayuca, Hidalgo, del cual se desprende que el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ es vecino del citado municipio con domicilio en Lázaro Cárdenas, número 68, Barr. El Pedregal, C.P. 43800, perteneciente al municipio de Tizayuca, Hidalgo.

3. Copia simple de credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ.

4. Copia simple del Instrumento de la Escritura número 33,379 (Treinta y tres mil trescientos sesenta y nueve, folio número 65,191 (Sesenta y cinco mil ciento ochenta y uno), Volumen 1,461 (Mil cuatrocientos sesenta y uno) que contiene la protocolización del “Acta constitutiva de la Asociación Civil denominada “Fuerza Progresista Ciudadana por Hidalgo”, conforme a el permiso expedido por la Secretaría de Economía”, así como de los “Estatutos que regirán la vida orgánica de la Asociación Civil denominada “Fuerza Progresista Ciudadana por Hidalgo”.

5. Copia simple de recibo telefónico a nombre del ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ.

6. Copia simple de Acta de Nacimiento a nombre del ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ.

7. Impresión a color del documento denominado “Plataforma Electoral con las principales propuestas en campaña”.

8. Copia simple de cedula de identificación fiscal a nombre de la Asociación Civil denominada “Fuerza Progresista Ciudadana por Hidalgo” con Registro Federal de Contribuyentes FCP151218H5A.

9. Copia simple de contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre de “Fuerza Progresista Ciudadana por Hidalgo A.C.”

10. Copia simple de “ACTA ENTREGA-RECEPCIÓN DE CÉDULAS DE APOYO Y ARCHIVO INFORMÁTICO DE REGISTROS DE RESPALDO CIUDADANO DE LAS Y LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES”, de fecha 27 de febrero de dos mil dieciséis.

11. Original de Carta bajo protesta de decir verdad del candidato independiente a Gobernador signada por el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ.

De la presentación de la solicitud en comento así como de la documentación anexa antes descrita se desprende que el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ es omiso en presentar el requisito establecido en el artículo 249 fracción II, incisos e) y h) consistentes en los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano, así como escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria abierta sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, por el área competente del Instituto Estatal Electoral.

En virtud de lo anterior, si bien el artículo 251 del Código Electoral establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su Representante para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando, pueda realizarse dentro de los plazos que señala el citado Código Electoral y una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en el citado Código, el Instituto Estatal Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda, según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Sin embargo, es oportuno realizar el análisis de los requisitos de verificación de apoyo ciudadano contemplado en el artículo 252 del Código Electoral en la Entidad, en el presente caso, a la par de lo establecido en el diverso 251, toda vez que este Instituto como garante de los principios rectores de la función electoral entre los que se encuentra el de dotar de certeza a la ciudadanía respecto de quienes cumplen con los requisitos legales que les permita poder participar válidamente en el Proceso Electoral que se desarrolla en la Entidad, además de que a través del acuerdo de CG/034/2016 de fecha veinticuatro de marzo de la presente anualidad se tuvo por rendido el Informe presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva Jurídica del cual se desprende el porcentaje de firmas obtenido por el aspirante.

Motivo por el cual, este Instituto Estatal Electoral procederá a verificar si el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ reunió el porcentaje de apoyo ciudadano que establece el artículo 228 del Código Electoral en la entidad, lo anterior en virtud del acuerdo de CG/034/2016 de fecha veinticuatro de marzo de la presente anualidad en donde se tuvo por rendido el Informe presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva Jurídica, relativo a la Recepción, Clasificación, Verificación y Validación de las Cédulas de Respaldo de Apoyo Ciudadano del C. PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ, y en donde se acordó que el citado Informe sería tomado en consideración en el eventual caso de la solicitud de registro de la candidatura independiente de que se trate, lo cual se actualizó en el caso concreto, con la presentación de solicitud presentada por el multicitado ciudadano.

X. En este orden de ideas, el artículo 252 del citado Código Electoral establece que una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Código Electoral, el Instituto Estatal Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda, según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Asimismo, el diverso artículo 254 del citado Código establece que si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

XI. Que el artículo 228 del Código Electoral del Estado señala que para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos cuarenta y tres municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

XII. Que el artículo 253 del Código Electoral del Estado contempla que las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se presente nombres con datos falsos o erróneos; no se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; en el caso de candidatos a Gobernador, no tengan su domicilio en el Estado; los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal; y en el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada y que el artículo 249 del mismo ordenamiento legal en el inciso f de su fracción II indica que los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán acompañar la solicitud la cédula de respaldo que contenga el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código.

XIII. En virtud de lo anterior, del acuerdo CG/034/2016 de fecha veinticuatro de marzo de la presente anualidad se desprende que con fundamento en el artículo 23 de las Reglas de Operación para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral que señala que las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y Jurídica elaboraron un Informe relativo a la Recepción, Clasificación, Verificación y Validación de las Cedulas de Respaldo de Apoyo Ciudadano del C. Porfirio Moreno Jiménez, mismo que fue turnado al Consejo General para su conocimiento, del cual se desprende la siguiente información:

*Total de Cedulas de Apoyo Ciudadano Necesarias para obtener la posibilidad de ser registrado como candidato Independiente: 57900

*Total de Cedulas de Apoyo Ciudadano Presentadas por el C Porfirio Moreno Jiménez.: 1339

*Total de Cedulas de Apoyo Ciudadano Validas: 391

Lista Nominal de electores del Estado con corte al 31 de agosto de 20151

Numero de Apoyo ciudadano requerido

Porcentaje equivalente de la lista Nominal de electores del Estado con corte al 31 de agosto de 2015

1,929,988

57,900

3%

Lista Nominal de electores del Estado con corte al 31 de agosto de 2015

 

Cédulas de apoyo ciudadano validas, de las presentadas por el C. PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ

Porcentaje obtenido

1,929,988

391

0.0202%

1 Información proporcionada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo a través del oficio INE-JLE-HGO-RFE/0790/2015.

XIV. En razón de lo anterior, y con fundamento en el artículo 254 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que la solicitud de registro presentada por el C. PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ no reúne el porcentaje requerido establecido en el artículo 228 del Código Electoral del Estado señala que para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos cuarenta y tres municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, motivo por el cual dicha solicitud se tiene por no presentada y en consecuencia se niega el registro solicitado por el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ.

Por lo anteriormente fundado y motivado este Consejo General, propone el siguiente:

A C U E R D O

Primero.- Se tiene POR NO PRESENTADA la solicitud de registro para contender como Candidato Independiente en la Elección de Gobernador Constitucional del Estado presentada por el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ y en consecuencia se NIEGA EL REGISTRO solicitado en los términos vertidos en la parte considerativa del presente Acuerdo.

Segundo. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ; por oficio al Instituto Nacional Electoral así como en los estrados de este Instituto y difúndase en el portal de web Institucional, para los efectos legales a que haya lugar.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo mencionado en el apartado nueve (9) del resultando que antecede, el siete de abril de dos mil dieciséis, Porfirio Moreno Jiménez presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, escrito de demanda a fin de promover, per saltum, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado.

III. Recepción de expediente. Por oficio IEE/SE/1420/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de abril de dos mil dieciséis, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió, con sus anexos, el medio de impugnación precisado en el resultando segundo (II), que antecede.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de once de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1509/2016, con motivo del medio de impugnación precisados en el resultado segundo (ll), que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de trece de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1059/2016.

Asimismo, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda respectiva, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la controversia está vinculada con la negativa de registro como candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo, del ahora demandante.

SEGUNDO. Procedibilidad per saltum del juicio. En el caso, el actor impugna una determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por lo que en principio, atendiendo a lo previsto en los artículos 346, 347, 433 y 434, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el Pleno del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa sería el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

No obstante lo anterior, se debe precisar que el actor aduce que promueve, per saltum, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

A juicio de esta Sala Superior, es procedente conocer y resolver, per saltum, este medio de impugnación, como se expone a continuación.

En el caso, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, consultable a fojas doscientas setenta y dos a doscientas setenta y cuatro, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, que el justiciable está exento de cumplir la exigencia de promover los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o en la normativa estatutaria, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus posibles efectos o consecuencias de hecho y de Derecho, por lo que el acto electoral se debe considerar, en ese supuesto y sólo para la procedibilidad del juicio o recurso extraordinario, como definitivo y firme.

En el particular, Porfirio Moreno Jiménez controvierte el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, identificado con la clave CG/041/2016, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró la negativa de ser registrado como candidato independiente a Gobernador de esa entidad federativa, para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), lo cual, en opinión del demandante, vulnera su derecho político-electoral de ser votado, por ser inconstitucional e inconvencional.

En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 126, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el periodo de campañas electorales inician al día siguiente de aquél al de la sesión del Órgano Electoral correspondiente que apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluye tres días antes al de la jornada electoral, en este caso, el primero de abril al primero de junio de dos mil dieciséis.

Por tanto, de agotar la cadena impugnativa ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se traduciría en una amenaza seria para el ejercicio del derecho de ser votado del enjuiciante, dado que el periodo de campaña para Gobernador de esa entidad federativa, actualmente está transcurriendo, de ahí que esté justificada la promoción per saltum del juicio al rubro indicado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se razona a continuación.

1. Requisitos formales. En los medios de impugnación que se resuelven, se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor: 1) Precisa su nombre; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Señala a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y 7) Asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. Con relación al requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en la presentación del escrito de demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

Como se expuso en el considerando segundo que antecede, en términos de lo previsto en los artículos 433 y 434, relacionados con lo dispuesto en el artículo 351, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se constata que el medio de impugnación local procedente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se debe promover dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.

Ahora bien, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, para acudir per saltum a esta instancia federal, es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho de impugnación y esto no sucede cuando ese derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la promoción del recurso o medio de defensa ordinario. En consecuencia, una vez concluido el plazo sin haber ejercido tal derecho se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados.

En este entendido, para que los justiciables puedan promover per saltum algún medio de impugnación electoral federal, es necesario que la demanda correspondiente sea presentada dentro del plazo previsto en la normativa ordinaria aplicable.

De esta forma, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen la promoción per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el demandante podrá promover el juicio federal, dentro del plazo fijado para la promoción del medio local que resultara procedente.

El criterio anterior, ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2007, consultable a fojas cuatrocientas noventa y ocho a cuatrocientas noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

En este contexto, el acuerdo controvertido fue emitido el jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, y notificado personalmente al demandante, el inmediato lunes cuatro de abril, como se constata de la copia certificada de la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN”, que obra a foja setenta y siete (77) del expediente al rubro identificado; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del martes cinco al viernes ocho de abril de dos mil dieciséis, computando todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 350, del mencionada Código Electoral local, en razón de que el acto impugnado está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en esa entidad federativa.

En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación al rubro identificado, fue presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral responsable el jueves siete de abril de dos mil dieciséis, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, es promovido por Porfirio Moreno Jiménez, por propio derecho, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, a fin de controvertir el acuerdo mediante el cual se le negó su registro como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Hidalgo, para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), al considerar que se vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

Por tanto, está satisfecho el requisito de interés jurídico de la demandante, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la litis; con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Definitividad. En términos de lo razonado en el considerando segundo que antecede, a juicio de esta Sala Superior está satisfecho el presupuesto procesal en análisis.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y, no advertir alguna causa de improcedencia que lleve a declarar la improcedencia del medio de impugnación y, por ende, el desechamiento de la respectiva demanda, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Conceptos de agravio. De la lectura integral del escrito de demanda, se constata que el actor expresa los siguientes conceptos de agravio.

[…]

4. Agravios que causa el acto o resolución impugnada:

4.1. Primero: se estima que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado, limita mi derecho a ser votado, en contravención al derecho reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de poder participar como candidato independiente en procesos electorales para cargos de elección popular, ya que la declaratoria que emite la responsable respecto de quién cuenta con el derecho de registrarse como candidato independiente, tenga el tres por ciento de la lista nominal de electores en la entidad hidalguense, sin que el requisito antes señalado sea convencional, ya que contraviene lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, por ende la imposición de cuotas o porcentajes aplicables a los aspirantes a candidatos independientes, a través de la obtención de manifestaciones de respaldo ciudadano, que no les son exigibles a los partidos políticos, lo cual implica una obstrucción o merma injustificada, arbitraria e indeseada, resultado limitantes excesivas al derecho a ser votado. Incluso en lo concerniente a la determinación constitucional del derecho de sufragio pasivo, este órgano jurisdiccional federal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el carácter de ese derecho a ser votado como un derecho constitucional de configuración legal. En ese sentido, el derecho al sufragio pasivo es un derecho humano reconocido a los ciudadanos de configuración legal, ya que es la propia Constitución la que prevé expresamente su desarrollo legal. Aunado a que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que la expresión “calidades que establezca la ley” alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecido por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos, en el entendido de que esas “calidades” o requisitos no deben ser necesariamente “inherentes al ser humano”, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, en el Caso Castañeda Gutman vs. México, ha destacado que el contenido del artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible interpretarlo de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma. Desde esa perspectiva considero, que si bien los partidos políticos son la columna vertebral de la participación ciudadana, sin embargo, las candidaturas independientes son la fórmula de acceso a ciudadanos para competir en procesos comiciales, de forma tal que exista una pluralidad razonable de opciones que compiten por el voto ciudadano y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos de elección popular, lo cual no se satisface con la exigencia del tres por ciento de firmantes de la lista nominal electoral.

No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala la obligación de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivas los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los requisitos, condiciones y términos para que los ciudadanos soliciten su registro de manera independiente deben ser acorde con el derecho a la libre participación política establecido en los numerales 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé que todos los ciudadanos gocen del derecho a votar y ser votado en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por el sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, al respecto, sirve de sustento lo sostenido en la jurisprudencia de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, en la que esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de derechos fundamentales se debe buscar una interpretación con un criterio extensivo. Es razonable que se establezcan barreras de entrada, requisitos o modalidades para registrar las candidaturas independientes, sin embargo, como jueces constitucionales deben analizar si dichos requisitos son adecuados para el desarrollo del derecho ciudadano a ser votado, de tal forma que el modelo que se adopte en el Estado de Hidalgo, debe responder a los principios constitucionales y ser congruente con el sistema electoral que rige en el Estado Mexicano de manera general y a nivel local de manera particular. En la especie, se advierte que el porcentaje requerido de apoyo respectivo al tres por ciento del total de la lista nominal de electores, es desproporcional y por ende debe declararse inconstitucional e inconvencional, además de que sería materialmente imposible logara el registro de casi 60,000 cédulas ciudadanas de apoyo, en tan solo treinta días. De ahí que se lesionen los principios de igualdad, equidad y certeza en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado, específicamente por cuanto hace a las reglas a las que deben sujetarse los aspirantes a la candidatura independiente.

En esa misma tesitura de agravio, se estima que el artículo 228 del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, es lesivo del derecho humano a votar y ser votado a que se contrae el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al respecto ceba citar que el artículo tildado de inconstitucional dispone:

Artículo 228. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos cuarenta y tres municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

De la anterior transcripción, se advierte que el artículo en comento me deja en completo estado de indefensión, toda vez que el precepto 35 fracción II constitucional que se indica líneas arriba, se advierte que no contienen requisito alguno en cuanto al tres por ciento que aduce al autoridad responsable en la resolución que ahora se combate, de ahí que debió declararse inconstitucional el aludido precepto local, al contener mayores requisitos que los que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por cuanto hace al porcentaje respectivo del tres por ciento del total de la lista de electores. Aunado a lo anterior, es de establecerse que el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama, contiene además elementos que no lo hacen funcional y por ende debe declararse inconstitucional, además de inconvencional al compararlo con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que la situación en concreto de establecer el tres por ciento del total de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1.5 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, es un requisito que excede en demasía los cánones constitucionales; es decir, limita el derecho al voto y a ser votado, toda vez que, el porcentaje del 3% que se exige es respecto del total de la lista nominal, cuando debería ser del total de los votos válidos de la última elección, aunado a lo anterior, no debe exigirse el 1.5 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas por cuanto hace a las secciones electorales, sino, que pueda permitirse que aunque sean de una sola sección se satisfaga el requisito porcentual, desde luego atendiendo al número de votos válidos al último corte en la fecha que se señala. En ese sentido de agravio, se reitera que es desproporcional el aludido precepto local, toda vez que no se justifica en modo alguno el motivo por el cual se requiere el 3% del total de la lista nominal electoral, como condición de apoyo al candidato ciudadano, en razón de que no sea analizado si debe ser del total de la lista nominal electoral o respecto de los votos válidos, máxime que tampoco se ha hecho el estudio en concreto para el Estado de Hidalgo, pues la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cada Entidad debe atender a sus condiciones específicas. Lo anterior permite establecer, que el precepto local del Código Electoral hidalguense, es inconvencional dado que contraviene el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que no permite la participación efectiva del ciudadano, es decir el precepto local común no es funcional, por ende debe desaplicarse, por ende en ese mismo sentido, debe establecerse que no es aplicable al respecto lo sustentado en las diversas acciones de inconstitucionalidad que cita el tribunal responsable, pues basta recordar el alto tribunal ha establecido que el derecho a ser votado debe permitir no sólo la oportunidad para ejercer los derechos políticos, sino que en el ejercicio de las libertades democráticas se puedan advertir las posibilidades reales de candidatas y candidatos independientes a los partidos políticos pueden llegar a los cargos a los que aspiran, de ahí que si bien el órgano legislativo estatal cuenta con libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos impartido, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo y su distribución respectiva, tales hipótesis deben ser debidamente justificadas y no ser arbitrarias como sucede en la especie. Ante esa tesitura, es evidente que el 3% de apoyo a que se refiere el artículo 228 del Código Electoral para el Estado de Hidalgo es inconstitucional e inconvencional de ahí que deba desaplicarse por cuanto hace al suscrito impetrante.

En ese mismo sentido, el artículo 249, fracción segunda, inciso F, del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, debe declararse inconstitucional e inconvencional, toda vez que, limita el derecho a ser votado a que se refieren los artículos 35, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que le exige cédula de respaldo que contenga el nombre, firmas y copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiesten el apoyo en el porcentaje requerido, contiene una carga innecesaria y no funcional, toda vez que el Instituto Estatal Electoral, cuenta con sus archivos y con su base de datos, que le permite únicamente con la clave de elector asignado en la credencial de elector, establecer de manera detallada quien o quienes son los ciudadanos que respaldan la participación del candidato independiente, por ende pudiera salvarse tal requisito, con una lista en las que sólo conste el apoyo del ciudadano y la clave de elector sin necesidad de la aludida cédula, pues es un requisito innecesario y que impone una doble carga aspirante candidato independiente.

En ese orden de ideas, se estima que el plazo de sesenta días, en relación a los plazos que se fijan para el aspirante a candidato independiente para el cargo de Gobernador, en concordancia con el artículo 226 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, es inconvencional, lo anterior, en razón de que no se exponen las circunstancias, motivos o razones suficientes y bastantes que hayan llevado a la autoridad electoral para concluir que en el plazo que concede es suficiente y bastante para lograr el respaldo ciudadano, por cuanto hace a la obtención del porcentaje requerido de apoyo de firmas de ciudadanos.

4.2. Segundo: En cuanto a los requisitos que menciona la autoridad responsable, consistentes en que la cédula de respaldo deba contener el nombre, las firmas y la copia ilegible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiesten el apoyo al aspirante a candidato independiente, situaciones las anteriores que se estiman no encuentran sustento en la Constitución Federal, toda vez que el requerir como apoyo a la cédula de respaldo, la copia ilegible de la credencial de elector vigente, resulta innecesario, toda vez que basta que se cite la calve de elector, para que tales datos sean corroborados por el Instituto Estatal Electoral, en su base de datos al ser la autoridad administrativa electoral que cuenta con tales elementos de apoyo, luego resulta innecesario requerir las copia ilegible de la credencial de elector, interpretación funcional que permite concluir en ese sentido, toda vez que a nada practico conduce exhibir la credencial de elector en copia simple a la cédula de respaldo ciudadano. En ese mismo orden de ideas, se estima que el ordinal 249 fracción f, del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, lesiona gravemente el derecho humano al voto y a ser electo en condiciones de equidad al ciudadano, toda vez que requerir la firma del ciudadano que manifiesta su apoyo de manera individual en cada cédula de respaldo es lesionar la voluntad del ciudadano, pues se tendrá que permitir que el respaldo ciudadano se otorgue de manera general, pues al tener los datos de clave de elector y reconocimiento óptico de caracteres el Instituto de la credencial de elector, el Instituto Estatal Electoral, la autoridad local electoral cuenta con los datos adicionales de la cédula de respaldo individual, de ahí que resulte innecesario el requerimiento de los diversos datos que se peticionan en la cédula de respaldo individual, la cual puede efectuarse de manera general, lo que válidamente se puede colegir se obtiene de una interpretación funcional, pues los formatos de cédula de respaldo ciudadano no encuentran sustento constitucional y convencional alguno, toda vez que dicho formato resulta no funcional, dado que basta con que se elabore una lista en la cual se anote la clave de elector y en su caso el reconocimiento óptico de caracteres o uno u otro requisito para el que el Instituto Estatal Electoral, pueda obtener los datos que respalden la información que se proporcionan resultando innecesarios los demás datos que se solicitan en el formato de la cédula de respaldo, toda vez que en una lista general como ha sido esbozado, bien se pueden anotar los datos y generar funcionabilidad al proceso de captura. En el mismo sentido de inconformidad se estima que resulta innecesario requerir al aspirante candidato independiente que la cédula de respaldo sea acompañada de la copia legible de la credencial de elector, toda vez que los datos los puede corroborar el Instituto Estatal Electoral Hidalguense de la clave de elector o del reconocimiento óptico de caracteres, por el contrario con esa base de datos, de ahí lo infructuoso del requisito que se estableció en el acuerdo que se combate, aunado a que la información para el respaldo solo le resulta útil para corroborar el respaldo ciudadano en cuanto al porcentaje requerido, mas no para la obtención de mayores datos que no tenga en su base de datos la autoridad responsable. El referido requisito, resulta contrario a la Constitución Federal, ya que resulta desproporcionado y afecta el núcleo esencial del derecho fundamental. Lo anterior, en razón de que resulta excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por si misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes. Ello porque, la sola exhibición de dicha copia por sí misma no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal. Esto, porque podrían presentarse diversas situaciones, como es el caso de que tratara de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos. De tal suerte la forma en la que se puede obtener certeza respecto de los datos contenidos en la credencial para votar de un ciudadano con el listado nominal respectivo, es a través de la confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores, a cargo ahora del Instituto Estatal Electoral. Para la verificación de los respaldo ciudadanos en cuanto a la copia de la credencial para votar es máximo el derecho de los ciudadanos y las ciudadanas mexicanas, a contender por un puesto de elección popular a través de la figura de las candidaturas independientes, por ende tal requisito restringe y obstaculiza el derecho humano de participación política contenido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al solicitar copias simples de las credenciales para votar con fotografía de todos y cada uno de los ciudadanos que lleguen a respaldar su aspiración de ser candidato independiente, debe ser inaplicada en virtud de que es un requisito burdo, excesivo, irrazonable, desproporcionado e inequitativo. En ese mismo orden de ideas, se estima que al indicar la responsable que la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% por ciento de la lista nominal de electores, correspondiente al Estado en cuestión, con corte al 31 de agosto de 2015 y deberá estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, lo cual se estima que no respeta el derecho humano al voto y a ser electo, en razón de que aplicar la cantidad de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto de 2015, me deja en estado de indefensión toda vez que ese requisito no puede tenerse en cuenta como del total del electorado, sino que debería partir del total de la votación efectuada como válida, pues una cantidad mayor es la lista nominal total y otra menor la que se obtiene en las votaciones, de esa forma se garantiza que el porcentaje requerido del tres por ciento, sea el adecuado, bajo la perspectiva de legalidad, así como tampoco se justifica que el respaldo sea de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en lista nominal de electores encada una de ellas, toda vez que el resultado de la elección es probable, estimar procedente tal requisito que contempla la autoridad local demandada, implica pronosticar una elección en determinado sentido, cuando lo que debe permitir es solamente el número de ciudadanos del Estado de que se trate, sin condición alguna a la cantidad de la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas, es decir solo se debe cumplir el porcentaje de respaldo ciudadano, sin limitante alguna, pero ese porcentaje deberá ser atendiendo al antecedente electoral inmediato en votos válidos, no al total de la lista nominal, porque es requisito es desproporciona e inequitativo en comparación con los partidos políticos para la mantención de su registro. Asimismo, bajo la óptica de protección a los derechos fundamentales, debe estimarse que el porcentaje del tres por ciento de la lista nominal electoral como respaldo al candidato ciudadano, no encuentra respaldo legal, ni constitucional alguno, toda vez que limita el contenido del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se justifica de ninguna manera el porcentaje requerido, aunado a que se le otorga el mismo requisito al aspirante a candidato a Gobernador, a Diputados y a Presidente de la Planilla de Ayuntamiento, de donde se advierte que se le otorga un trato igual a puestos diferentes. En igual sentido se estima que no es necesario y resulta ineficaz requerir la presentación física y en medio magnético (memoria USB o CD), en los formatos autorizados por el Instituto, debidamente clasificados por distrito, municipio y sección, según sea el caso, toda vez que al ser incorporados al sistema electrónico del instituto se impone doble carga al aspirante a candidato independiente. Asimismo, debe desaplicarse la condición de captura de datos electrónicos, pues con la entrega de la cédula de respaldo en la que se incluya la calve de elector y el Reconocimiento Óptico de Caracteres, es suficiente para establecer que el Instituto Electoral, cuenta con las posibilidades y recursos suficientes y bastantes para efectuar tal captura, de ahí que no debe exigirse tal requisito a los aspirantes a candidatos independientes por ser el Instituto quien cuenta con la partida presupuestal, personal humano y recursos materiales; así como el sistema electrónico para la captura respectiva, por tanto el requisito de captura debe desaplicarse para el suscrito.

4.3. Tercero: También se estima que la autoridad responsable, lesiona en mi perjuicio el principio de exhaustividad que debe contener todo acto de autoridad, toda vez que no tomo en cuenta el número de apoyo de ciudadanos que con la calidad de independientes han expresado su intención ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pues las firmas de intención hacia otros candidatos independientes a ocupar Ayuntamientos y en su caso diputaciones, deben ser asignados como respaldo al suscrito, pues sería contradictorio que no apoyen la fórmula de candidato a gobernador independiente, si están apoyando esa figura en su naturaleza principal, amén de que no se respeta la voluntad de la porción del pueblo que ha manifestado la intención de apoyo a un candidato independiente por cuanto hace a los ciudadanos que firmaron las cédulas al suscrito.

[…]

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda, se constata que la pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior revoque la determinación controvertida, para el efecto de que sea registrado como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Hidalgo.

Su causa de pedir la sustenta, en que la resolución controvertida se funda en preceptos que, a su juicio, son inconstitucionales e inconvencionales, dado que restringen su derecho político-electoral de ser votado.

El demandante aduce que la exigencia consistente en presentar ante la autoridad responsable el equivalente de por lo menos el tres por ciento del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil quince (57,900 firmas), resulta inconstitucional e inconvencional, porque se traduce en una restricción injustificada y desproporcionada de su derecho a ser votado.

Para sustentar lo anterior, aduce que en el cronograma electoral del Estado de Hidalgo se prevén treinta días para obtener el apoyo ciudadano, lo cual es imposible de cumplir y vulnera su derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, cabe destacar que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos tipos de control de constitucionalidad; el denominado control abstracto que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el control concreto, que corresponde tanto a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las distintas autoridades electorales locales, en el ámbito de su competencia.

Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[…]

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[…]

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

[…]

De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal, aplicadas al caso, pero sin hacer declaración general o particular sobre la inconstitucionalidad, sino limitándose a confirmar, revocar, o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en los distintos medios de impugnación en materia electoral.

En consecuencia, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso sobre el que verse el juicio o recurso, de ahí que el hacer uso de esa atribución constituya un control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación de normas electorales generales, federales y locales, por considerarlas contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, se advierte que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el control abstracto de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, mediante la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos de Derecho legitimados para ello.

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los criterios jurisprudenciales dictados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son vinculantes para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se haya llevado a cabo a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los razonamientos lógico-jurídicos contenidos en los considerandos que sustenten los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por voto favorable de ocho ministros, constituyen un criterio jurisprudencial, el cual resulta vinculante para Tribunal Electoral en lo general o para cada una de las Salas en lo particular, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 235, de la aludida Ley Orgánica.

El criterio anterior, ha motivado la integración de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 94/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente.

JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.

En consecuencia, resulta inconcuso que las sentencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitidas con motivo de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen un criterio jurisprudencial obligatorio para cada una de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó la constitucionalidad del requisito relativo a un porcentaje de respaldo ciudadano para efecto del registro de las candidaturas independientes.

En el considerando trigésimo primero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo siguiente:

- La Constitución federal no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse. En ese orden de ideas, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.

- Esa licencia que el Poder Reformador Permanente de la Constitución otorgó al legislador secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se precisaron los lineamientos elementales a los cuales se debían sujetar esas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía.

- Además, la circunstancia de que se exija un mayor número de electores de respaldo a los candidatos independientes que deseen postularse para el cargo de Presidente de la República, frente a los que la propia ley reclamada exige para la creación de nuevos partidos nacionales, no implica un trato desigual respecto de categorías de sujetos equivalentes.

- Quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse a las elecciones sin incorporarse a los partidos registrados que los propongan, no guardan una condición equivalente a la de estas organizaciones, pues conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; características todas ellas que impiden homologar a los ciudadanos que individualmente pretenden contender en un procedimiento electoral específico, y sin comprometerse a mantener una organización política después de las elecciones en que participen.

- Ahora, la presunta falta de proporcionalidad que se atribuye a los valores porcentuales del uno por ciento del electorado para participar en la elección presidencial, y del dos por ciento tratándose de escaños de mayoría relativa de senadores y de curules de diputados electos por ese principio, legalmente exigidos a los candidatos independientes como respaldo ciudadano que les permita obtener su registro oficial, no se observa que constituya un número exorbitante o inédito desde el punto de vista constitucional. Al respecto, se debe tomar en cuenta, por ejemplo, que conforme al inciso c) de la fracción VI, del artículo 35 de la Constitución federal, tan sólo para que la ciudadanía pueda convocar a una consulta popular, se requiere que lo soliciten, entre otros casos, al menos un dos por ciento de personas inscritas en la lista nominal de electores. Esto es el doble del uno por ciento que la ley pide a los mencionados candidatos sin partido político que aspiren a la Presidencia de la República; y el mismo valor equivalente del dos por ciento de lo que se pide a diputados y senadores, también sin partido, pero dentro del ámbito territorial que pretendan representar.

- Además, el hecho de que no correspondan aritméticamente los señalados valores porcentuales del uno por ciento para las candidaturas independientes para la elección presidencial, y el del cero punto veintiséis por ciento exigido a partidos nacionales de nueva creación, obedece a las diferencias entre ambas formas de acceso al poder público. Los partidos políticos son las organizaciones calificadas expresamente por la Constitución federal como de interés público, y también señaladas por ésta como los encargados de la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y de la misión de contribuir a la integración de los órganos de representación política, y por antonomasia, a quienes corresponde primordialmente hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, conforme los programas, principios e ideas partidistas que postulen.

- Estas diferencias sustanciales se observan incluso desde la propia regulación que se hizo en la Constitución federal, la cual no dio un trato igualitario a candidaturas independientes y partidos políticos, por ejemplo, tratándose de la distribución de tiempos en radio y televisión. Para la asignación de esta prerrogativa estableció que a todas esas candidaturas, en su conjunto, se les proporcionaría el tiempo que correspondería a un partido político de nueva creación, con lo cual a mayor número de ellas, menor sería el tiempo que puedan utilizar individualmente, tal como se aprecia del inciso e), del Apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución federal.

- Finalmente, el trato diferenciado de los plazos para recabar el respaldo ciudadano de los candidatos independientes respecto de los partidos políticos, tampoco se puede juzgar inequitativo desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que una cosa es promover el apoyo para que se registre una persona cierta y determinada, y otra muy distinta, hacer proselitismo de una ideología política para conformar un nuevo partido, cuyos candidatos en concreto aún ni siquiera se conocen cuando se promociona el nuevo partido.

Por tanto, señaló la Suprema Corte, no existe punto de comparación semejante que permita ubicar en situaciones equivalentes a los candidatos independientes y a los partidos políticos de nueva creación, en cuanto a las condiciones para obtener el respaldo ciudadano.

La Suprema Corte citó como apoyo a sus consideraciones las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves P./J. 29/2009 y P./J. 39/2010, cuyos rubros son PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL” y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES”.

De lo anterior, se observa que el estudio sobre la validez del aludido requisito, fue efectuado por el Alto Tribunal a partir de la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, esto es, conforme con lo que se manifestó por los accionantes como una presunta violación a los derechos humanos de tipo político-electoral, particularmente, de los ciudadanos, a ser votado, bajo la institución de la candidatura independiente.

Tiene especial relevancia para el caso, que el mencionado órgano jurisdiccional explicara que la Constitución federal no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder ser postulado, por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma mediante la cual se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.

Incluso, anotó que esa licencia que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al órgano legislativo secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en el que se precisaron los lineamientos elementales a los cuales se debían sujetar esas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.

Resulta importante destacar que la validez del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se convalidó por unanimidad de diez votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otra parte, en las acciones de inconstitucionalidad promovidas para controvertir las disposiciones legales correspondientes a las legislaciones electorales de los Estados de Nuevo León, Sonora y Guerrero, la Suprema Corte de Justicia determinó validar porcentajes equivalentes al tres por ciento, en las previsiones siguientes:

Acción de inconstitucionalidad

Entidad federativa

Disposición legal validada

38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014

Nuevo León

Artículo 204. Para Gobernador, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al tres por ciento de la lista nominal del Estado, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por electores de por lo menos veintiséis Municipios del Estado, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada uno de ellos.

Para fórmula de Diputados, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al dos por ciento de la lista nominal correspondiente al distrito electoral respectivo, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del citado distrito, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

Para planilla de Integrantes de los Ayuntamientos, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al porcentaje que según corresponda, conforme a lo siguiente:

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

I. El veinte por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta no exceda de cuatro mil electores;

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

II. El quince por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cuatro mil uno electores pero no exceda de diez mil;

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

III. El diez por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de diez mil uno electores pero no exceda de treinta mil;

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

IV. El siete por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de treinta mil uno electores pero no exceda de cien mil;

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

V. El cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cien mil uno electores pero no exceda de trescientos mil; y

(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)

VI. El tres por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de trescientos mil uno electores.

En los casos de los incisos (sic) anteriores, se utilizará la lista nominal respectiva con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y el respaldo señalado deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del Municipio que corresponda, que representen al menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

49/2014

Sonora

Artículo 9.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente ley.

Salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General.

Artículo 17.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distrito que se pretende contender.

Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

65/2014 y su acumulada 81/2014

Guerrero

Artículo 39. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 41 municipios, que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para miembros de Ayuntamientos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Cabe destacar que, en las citadas acciones de inconstitucionalidad, los planteamientos de invalidez fueron con relación a lo desproporcional y excesivo del porcentaje (tres por ciento), los cuales son incluso superiores a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en todos los casos, esencialmente, que la interpretación tanto del artículo 35, fracción II y 116, Base IV, ambos de la Constitución Federal, así como del artículo 23 de la Convención Americana, respecto al derecho a ser votado, mediante la institución de las candidaturas independientes, debe permitir no sólo la oportunidad para ejercer los derechos políticos, sino que el ejercicio democrático pueda advertir las posibilidades reales de que candidatos independientes a los partidos políticos pueden llegar a los cargos a los que aspiran.

También, reiteró el criterio de que el órgano legislativo secundario cuenta con un margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo y su distribución respectiva.

Igualmente cabe señalar, que la validez de tales preceptos legales relativos a los Estados de Nuevo León y Sonora se aprobaron por una mayoría, de cuando menos, ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el mismo sentido, en las sesiones de resolución de las acciones de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, así como 56/2014 y su acumulada, correspondientes a Guanajuato y al Estado de México, respectivamente, relacionadas entre otros preceptos, con los artículos 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 99 del Código Electoral del Estado de México, que establecen porcentajes equivalentes al tres por ciento de la lista nominal de electores para el registro de las candidaturas independientes al cargo de gobernador, fueron aprobados por mayoría de, cuando menos, ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este contexto, esta Sala Superior considera, de conformidad con los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el porcentaje del tres por ciento previsto en el artículo 228, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no es inconstitucional y tampoco inconvencional, razón por la cual, no procede inaplicar esa norma legal.

En consecuencia, la disposición legal controvertida, así como el mencionado porcentaje del tres por ciento (3%), debe seguir rigiendo en el acuerdo impugnado identificado con la clave CG/041/2016, en el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo negó el registro a Porfirio Moreno Jiménez, como candidato independiente al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, al no haber cumplido tal requisito.

En efecto, conforme a lo previsto en el considerando XIII, del acuerdo impugnado, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

[…]

XIII. En virtud de lo anterior, del acuerdo CG/034/2016 de fecha veinticuatro de marzo de la presente anualidad se desprende que con fundamento en el artículo 23 de las Reglas de Operación para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral que señala que las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y Jurídica elaboraron un Informe relativo a la Recepción, Clasificación, Verificación y Validación de las Cedulas de Respaldo de Apoyo Ciudadano del C. Porfirio Moreno Jiménez, mismo que fue turnado al Consejo General para su conocimiento, del cual se desprende la siguiente información:

*Total de Cedulas de Apoyo Ciudadano Necesarias para obtener la posibilidad de ser registrado como candidato Independiente: 57900

*Total de Cedulas de Apoyo Ciudadano Presentadas por el C Porfirio Moreno Jiménez.: 1339

*Total de Cedulas de Apoyo Ciudadano Validas: 391

Lista Nominal de electores del Estado con corte al 31 de agosto de 20151

Numero de Apoyo ciudadano requerido

Porcentaje equivalente de la lista Nominal de electores del Estado con corte al 31 de agosto de 2015

1,929,988

57,900

3%

Lista Nominal de electores del Estado con corte al 31 de agosto de 2015

 

Cédulas de apoyo ciudadano validas, de las presentadas por el C. PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ

Porcentaje obtenido

1,929,988

391

0.0202%

1 Información proporcionada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo a través del oficio INE-JLE-HGO-RFE/0790/2015.

XIV. En razón de lo anterior, y con fundamento en el artículo 254 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que la solicitud de registro presentada por el C. PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ no reúne el porcentaje requerido establecido en el artículo 228 del Código Electoral del Estado señala que para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos cuarenta y tres municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, motivo por el cual dicha solicitud se tiene por no presentada y en consecuencia se niega el registro solicitado por el ciudadano PORFIRIO MORENO JIMÉNEZ.

[…]

De lo trasunto, se constata que para ser registrado como candidato independiente a Gobernador del Estado de Hidalgo, se requiere de un total de cincuenta y siete mil novecientas (57,900) cédulas de apoyo ciudadano, lo cual representa el tres por ciento, de los ciudadanos (1,929,988) inscritos en la lista nominal de electores de esa entidad federativa, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Asimismo, la autoridad responsable consideró que el actor presentó un total de mil trescientas treinta y nueve (1,339) cédulas de apoyo ciudadano, de las cuales sólo trescientas noventa y una (391) fueron consideradas como válidas.

Cabe destacar, que de la lectura integral del escrito de demanda no se advierte que esas consideraciones sean controvertidas por el enjuiciante y menos aún que estén desvirtuadas en autos, razón por la cual deben seguir rigiendo.

Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado devienen en inoperantes los siguientes conceptos de agravio:

- No es necesaria la respectiva cédula de apoyo ciudadano sino únicamente una relación con el nombre y clave de elector del ciudadano que otorga su apoyo;

- Es el requisito de anexar copia de la credencial de electoral del ciudadano que otorga su apoyo, es excesivo.

- El tres por ciento de respaldo ciudadano, debe ser conforme a la votación válida emitida en la elección anterior y no conforme a la lista nominal de electores.

- Es innecesario e ineficaz requerir la presentación física y en medio magnético (memoria USB o DC), en los formatos autorizados por la autoridad responsable, debidamente clasificados por distrito, municipio y sección, en razón que, al ser incorporados al sistema electrónico de ese Instituto Electoral local se impone doble carga al aspirante a candidato independiente.

- Violación al principio de exhaustividad, porque la autoridad responsable no tomó en cuenta que el número de apoyo ciudadano otorgado a otros aspirantes a candidatos independientes a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, se debía contabilizar al actor.

La calificación de inoperantes, radica en que esta Sala Superior declaró infundado del planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 228, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el cual se prevé el requisito consistente en que para ser registrado como candidato independiente a Gobernador de esa entidad federativa, el interesado debe contar con el respaldo ciudadano de cuando menos, el equivalente al tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil quince, lo que en el caso no ocurre.

En efecto, como se expuso en párrafos precedentes, el actor no cumplió ese requisito dado que, en el supuesto más benéfico para el demandante, sólo presentó ante la autoridad responsable, mil trescientas treinta y nueve (1,339) cédulas de apoyo ciudadano de un total de cincuenta y siete mil novecientas (57,900), razón por la cual, con independencia de que le asista o no razón en cuanto a sus restantes conceptos de agravio, lo cierto es que no alcanzaría su pretensión de ser registrado como candidato independiente a Gobernador de Hidalgo, dado el incumplimiento en que incurrió, de ahí la inoperancia de los conceptos de agravio.

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados, conforme a lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. La Subsecretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-1509/2016.

En forma previa, hago hincapié, en que acompaño todos y cada uno de los argumentos que se plasman en el considerando que aborda el estudio de fondo de los agravios que expone la parte accionante, y con base en los cuales, mediante una votación unánime, se han adoptado los efectos de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1509/2016. No obstante, quisiera hacer énfasis en los aspectos siguientes:

En el caso que ha sido examinado, uno de los agravios expuestos por la parte enjuiciante, tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la disposición en la que se establece que para la obtención del registro como candidato independiente, los aspirantes deben acreditar, cuando menos, el equivalente al tres por ciento de firmas, del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, previsto en el artículo 228, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Ahora bien, es de mi conocimiento que la  Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las legislaturas de las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legal para establecer los requisitos necesarios para que un ciudadano alcance su registro como candidato independiente, en tanto que la Constitución Federal de la República establece una reserva de ley en la fracción II del artículo 35, que alude a los "requisitos, términos y condiciones que determine la legislación".

En este sentido, señaló que la acreditación de un porcentaje de respaldo ciudadano implica la carga de demostrar que su participación tiente sustento en una mínima eficiencia competitiva frente a los partidos políticos, procurando que dichas decisiones adoptadas por cada entidad federativa no establezcan requisitos gravosos a los ciudadanos, atendiendo a la finalidad perseguida: acceder a un cargo público de representación proporcional, demostrando contar con un mínimo de representatividad política.

En otras palabras, la convalidación de esos requisitos y de la libertad de configuración legal de los requisitos para la validez del registro de una candidatura independiente no se puede traducir en una carta abierta a los órganos legislativos secundarios para que exijan cualesquiera requisitos, sin importar lo complejo de su cumplimiento. Esto se traduce en que la libertad de configuración legislativa no se puede entender como omnímoda, por lo que es posible someterla a un escrutinio constitucional en aras de determinar su proporcionalidad y racionalidad.

En las acciones de inconstitucionalidad: 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 (Nuevo León); 49/2014 y su acumulada 82/2014 (Sonora); 65/2014 y su acumulada 81/2014 (Guerrero); 43/2014 y su acumulada 47/2014, 48/2014 y 57/2014 (Guanajuato); y 38/2015 y sus acumuladas 45/2015, 46/2015 y 47/2015 (Tamaulipas); la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró válida la previsión del 3% (tres por ciento) como apoyo ciudadano para el registro de las candidaturas independientes.

De esta manera, si bien, de acuerdo al estándar establecido constitucionalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las entidades federativas tienen una amplia facultad legislativa en la configuración reglamentaria de las candidaturas independientes, también es cierto que, dicha facultad no puede atentar al núcleo fundamental del derecho político en cuestión, esto es, de derecho a ser votado mediante una candidatura independiente.

Sobre este punto, considero relevante analizar el posicionamiento de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, popularmente conocida como Comisión de Venecia, organismo al que México se incorporó en dos mil diez como miembro de pleno derecho.

Al respecto, considero que los estándares y buenas prácticas reconocidas por organismos internacionales tienen un carácter orientador de fundamental importancia en la impartición de justicia.

Así, dichos estándares constituyen criterios que pueden asumirse por las y los impartidores de justicia, en tanto que constituyen pautas interpretativas conforme a las cuales se pueden dotar de contenido los preceptos normativos nacionales. Esto se traduce en una obligación de los órganos encargados de la impartición de justicia de dialogar con los estándares de referencia, la cual debe entenderse como un corolario del principio pro persona y del principio de progresividad, reconocidos, respectivamente, en el segundo y en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional.

Conforme a ambos principios interpretativos, los contenidos de los derechos humanos, además de estar limitados por una prohibición de regresividad, deberán admitir modificaciones en la medida en que amplíen el ámbito de su protección, ya sea mediante una auténtica ampliación de su contenido, ya sea mediante una ampliación de los sujetos titulares del derecho en comento.

A partir de lo anterior, si se retoma este criterio en el presente caso, resulta incuestionable para que los estándares desarrollados por la Comisión de Venecia como "buenas prácticas en materia electoral" válidamente podrían ser tomados en cuenta para dotar de contenido el derecho al voto pasivo o de acceso a cargos de elección popular. El derecho en comento, como corolario inescindible del principio de sufragio universal, contribuye a dar una dimensión, no sólo formal, sino material, al reconocimiento de las candidaturas independientes, como una opción política real, válida y viable.

En efecto, la Comisión de Venecia emitió durante su 51ª reunión plenaria de cinco-seis de julio de dos mil dos, el Código de buenas prácticas en materia electoral. Este Código contiene una serie de directrices, dentro de las cuales destaca la siguiente:

Directriz 1.3. Presentación de las candidaturas

8. La obligación de recoger cierto número de firmas para la presentación de una candidatura, no se opone, en principio, al principio del sufragio universal. En la práctica, se observa que todos los partidos, con excepción de las formaciones más marginales, recogen con relativa facilidad el número de firmas necesarias, siempre que los reglamentos en materia de firmas - 32 - no sean utilizados para impedir que se presenten candidatos. Con el fin de evitar manipulaciones de ese tipo, es preferible que la ley no exija las firmas de más del 1% de los votantes. El procedimiento de verificación de las firmas deberá obedecer a reglas claras, sobre todo por lo que se refiere a los plazos, y aplicarse al conjunto de las firmas y no solo a una muestra; con todo, cuando la verificación permite constatar sin lugar a dudas que se ha recogido un número suficiente de firmas, se puede renunciar a la verificación de las firmas restantes. En todos los casos, la validación de las candidaturas deberá estar terminada antes del inicio de la campaña electoral, ya que las validaciones tardías crean desigualdades entre partidos y candidatos por lo que se refiere a las posibilidades de hacer campaña.

9. Otro procedimiento consiste en exigir un depósito que se reembolsa solamente si el candidato o el partido recogen más de un determinado porcentaje de sufragios. Este método parece más eficaz que la recogida de firmas. Sin embargo, el monto del depósito y el número de sufragios exigido para el reembolso de esa suma no deberían ser excesivos.

De la directriz en comento se desprende que el estándar internacional sugerido como una buena práctica democrática consiste en la exigencia de un uno por ciento del padrón electoral como requisito para el registro de candidaturas.

Así, este estándar internacional deberá considerarse para dotar de contenido las disposiciones constitucionales que operan como fundamento de las candidaturas independientes. Este ejercicio interpretativo se basa en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º constitucional, el cual exige interpretar las normas de derechos humanos, incluyendo las de los derechos político-electorales, de conformidad con la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Así, esta interpretación a la luz del estándar propuesto por la Comisión de Venecia contribuye a dotar de contenido el derecho de acceso a cargos públicos, en la modalidad de acceso vía candidaturas independientes, ante la falta de un referente normativo que, siendo el resultado de la libre configuración legislativa, resulte en una exigencia proporcional al derecho humano que se regula.

Es importante destacar que el posicionamiento de la Comisión de Venecia coincide con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, en la que se cuestionó, entre otros requisitos, la exigencia de uno por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 371, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo tanto, en mi concepto, se trata de un requisito análogo, pues en ambos casos se regula el registro de una candidatura para contender por la titularidad del Poder Ejecutivo.

Como consecuencia de lo anterior, estimo que se encontraría ajustado al derecho internacional de los derechos humanos, que el respaldo ciudadano para el registro de las candidaturas independientes a cualquier cargo de elección popular, se estableciera en un porcentaje del 1% de la lista nominal de electores o del padrón electoral, de la demarcación territorial que comprenda la elección que corresponda.

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA